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Análisis de los reglamentos para la aplicación de las categorías docentes en la educación superior cubana. Primera parte: Resoluciones 25/1993 y 128/2006 del Ministerio de Educación Superior

En informes anteriores del Observatorio de Libertad Académica (OLA) se ha hecho referencia al cambio de paradigma que significó la desaparición del campo socialista euro-soviético no solo en el entramado ideológico y el lenguaje propagandístico, sino también para la expresión en el ámbito normativo de las directrices del gobierno cubano.

 

Antes de la crisis de los años '90 el constructo ideológico-filosófico en que se afincaba el gobierno cubano se nutría, sin prescindir del aderezo nacionalista, del discurso “marxista-leninista” que durante décadas había construido y exportado la Unión Soviética. Un discurso que se vendía como interpretación unívoca del mundo o como “verdad” sin cortapisas en función de la cual debía modelarse la conducta de los súbditos del estado.

 

Para la educación superior, como para el resto de la sociedad, esto significaba la anulación de toda iniciativa que no emanara de los intereses de la casta política en control del estado y, por consiguiente, la represión y el desprecio a los derechos humanos de los habitantes del país, entre ellos los alumnos y profesores universitarios.

En el actual informe se presentan los casos de Ciro Días y Maykel Hernández. Al primero se le denegó el aval para impartir docencia en la educación superior cubana. El segundo ejerció como profesor universitario y sufrió las consecuencias de un sistema diseñado para garantizar la sumisión al régimen y reprimir cualquier manifestación en contrario. Por eso parece pertinente, como ha sido el caso en otros informes, abordar algunos ejemplos de cómo opera este sistema en el plano normativo.

 

Es obvio que para poder aplicar un sistema así es necesario contar con el celo y la colaboración de ciertos agentes dispuestos a ejercer de censores. Un rector, un decano, un jefe de sección sindical o cualquier compañero de trabajo puede realizar esta función, pero, más allá del elemento humano que perfectamente podría actuar por iniciativa propia, la normativa ofrece las herramientas necesarias y fundamenta el acto represivo que, en consecuencia, no debe ser considerado como el resultado de un interés particular sino de una política de estado emanada directamente de las autoridades ministeriales.

 

Aunque pueda parecer en ocasiones que la represión es ejercida a discreción de autoridades inferiores o simples trabajadores, no debe olvidarse que estos actores suelen ser simples instrumentos de los órganos represivos del estado, amparados muchas veces en un marco normativo que lesiona los derechos humanos, tal y como ha sido ilustrado en los numerosos casos presentados en los informes del OLA.

 

Los ejemplos normativos que serán abordados en este informe sirven para ilustrar los fenómenos referidos hasta aquí: por un lado, la transición del paradigma soviético al actual; por el otro, la puesta a disposición de los agentes de rango intermedio o bajo, así como de las fuerzas represivas que los utilizan, de herramientas suficientes como para reprimir o prevenir el disenso o al menos reforzar la sumisión al régimen tanto en el plano fáctico como en el simbólico.

 

Estos ejemplos son los sucesivos reglamentos para la aplicación de las categorías docentes en la educación superior cubana que han estado vigentes desde 1993 hasta nuestros días y están contenidos en las siguientes resoluciones del Ministerio de Educación Superior (MES):

  • Resolución 25 de 1993 del MES (Gaceta Oficial de Cuba, edición ordinaria, No. 3 de 1993).

  • Resolución 128 de 2006 del MES (Gaceta Oficial de Cuba, edición extraordinaria, No. 13 de 2006).

  • Resolución 85 de 2016 del MES (Gaceta Oficial de Cuba, edición ordinaria, No. 5 de 2017). • Resolución 10 de 2018 del MES (Gaceta Oficial de Cuba, edición extraordinaria No. 13 de 2018).

En este informe en particular, se abordarán los reglamentos contenidos en las resoluciones 25 de 1993 y 128 de 2006. Corresponden a un período de tránsito y adaptación del viejo paradigma sovietizante al nuevo que podría llamarse seudorreformista, entendiendo la seudorreforma como un proceso de cambios adaptativos y superficiales efectuados con el propósito de mejorar la imagen del sistema sin cambiar su esencia. Es decir, ejecutar modificaciones en el lenguaje, la forma y el diseño de algunas estructuras con el propósito de cambiar lo menos posible o de preservar en cuanto se pueda la dinámica del poder y su control por parte de la élite castrista, tal y como ha ocurrido en Cuba en los últimos 30 años desde la desaparición del patrocinio soviético.

 

Se analizarán ambas normativas simultáneamente para ilustrar de algún modo cómo ha ocurrido este proceso de adaptación y seudorreforma con ejemplos concretos.

 

La resolución 25 del MES estableció en su disposición final TERCERA que entraría en vigor el día de su firma, el 10 de febrero de 1993. Consta de 101 artículos distribuidos entre once capítulos algunos de los cuales se dividen a su vez en secciones. Contiene, además, tres disposiciones especiales y cuatro disposiciones finales. Fue derogada por la resolución 128 del MES que entró en vigor el 1ro de septiembre de 2006.

 

La resolución 128 de 2006 consta a su vez de 90 artículos distribuidos en once capítulos, algunos de los cuales se dividen en secciones, y tiene cuatro disposiciones especiales, cuatro disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales.

En términos generales, ambas normativas tienen una estructura muy semejante. La resolución 128/2006 es una actualización parcial de lo estipulado en la 25/1993, de modo que numerosos artículos de la una reproducen textualmente los de la otra, como es común en estos casos.

 

Con excepción de algunas modificaciones en el lenguaje, los once capítulos en que está distribuido el articulado de cada reglamento guardan una estrecha correspondencia con los del otro y podemos emplearlos como puntos de comparación.

 

Parten de establecer en el primer capítulo las definiciones generales para luego determinar o preceptuar las funciones del docente universitario; los requisitos para la obtención de una categoría docente; las etapas del proceso de convocatoria, ejercicio de oposición y del otorgamiento o ratificación de las categorías; así como la revocación de las categorías docentes y las reclamaciones al respecto.

 

Por supuesto que no todos los capítulos revisten un interés especial para este análisis que en realidad va encaminado a detectar y destacar las manifestaciones del afán represivo de las libertades académicas por parte del legislador y el férreo control implementado en el ámbito de la educación superior.

 

En este sentido el inciso a) del artículo 5 del Capítulo II ofrece un especial interés. Se trata de un capítulo muy importante porque pretende definir cuáles son las funciones de un profesor universitario. La Res.128/2006 reproduce, en gran medida, las mismas ideas que aparecen en su predecesora, las Res. 25/1993, aunque actualiza en cierta medida el lenguaje, tonifica la redacción de algunos preceptos y amplía el alcance de otros. Por ejemplo, en el propio título del capítulo la 128/2006 habla de “personal docente universitario” en lugar de “profesores universitarios”, como hacía la 25/1993.

 

El inciso a) del artículo 5 es sin duda el más interesante para este análisis. Expresa la Res. 25/1993 que entre las funciones generales se encuentran las siguientes:

A. Educar para la formación de convicciones personales y hábitos de conducta, para el logro de personalidades integralmente desarrolladas que piensen y actúen creadoramente, aptas para construir la nueva sociedad y defender las conquistas de la revolución.

En tanto que la Res. 128/2006 dice:

 

A. Educar para la formación de valores éticos y morales, convicciones personales, hábitos de conducta y personalidades integralmente desarrolladas que piensen y actúen creadoramente, aptas para construir la nueva sociedad y defender las conquistas de la Revolución.

 

Más allá de cierta mejora en la redacción, de la Revolución con mayúscula y del añadido de los valores éticos y morales, el precepto sigue siendo esencialmente el mismo: el profesor o docente debe ser instrumental en la formación de personalidades creativas, pero en función de un proyecto político particular.

 

Cabe destacar que una década antes de 1993 en lugar de “nueva sociedad” quizá se habría escrito “sociedad comunista” y que el añadido de “valores éticos y morales” en el 2006 no es accidental. El proceso mediante el cual esto ocurre puede ser confuso e incluso desorientador para el observador externo y el resultado puede ser fácilmente malinterpretado incluso por cualquiera, opere dentro o fuera del sistema.

 

La Constitución cubana de 1976 hacía mención en diferentes puntos a la “moral socialista”, y así lo hacían también una serie de normas contemporáneas. La “moral socialista” venía a sustituir así a la “moral cristiana” o la “moral pública” de legislaciones anteriores.

El término tradicionalmente generalizaba una serie de conductas y patrones sociales difíciles de tipificar individualmente y dejaba en manos de los intérpretes de la ley, generalmente los jueces, la determinación de la conducta “inmoral” amparándose en su valoración del consenso social al respecto. Por más polémica que resultara una definición tan imprecisa, la independencia del intérprete y la variedad de instancias interpretativas podía garantizar un mínimo de seguridad jurídica y de justicia a la interpretación.

El concepto de “moral socialista” nunca operó en un sistema donde la interpretación fuera independiente. No sólo la teoría de la unidad del poder anulaba esa independencia, sino que la propia naturaleza y práctica del régimen establecían una definición oportunista y arbitraria del concepto.

 

Ahora bien, ¿por qué es esto relevante? Porque tanto la Res. 128/2006 como la Constitución de 2019, como gran parte de la legislación producida después de la última década del siglo XX, ha abandonado la expresión “moral socialista” y ha vuelto a la fórmula previa de “moral pública” o “moral” a secas.

 

Aparenta ser este un caso de evolución y reforma a una definición menos sectaria de la “moral”, sin embargo, no es así. La práctica de los últimos 30 años refleja el fenómeno contrario. No se trata de que la “moral” haya dejado de ser “socialista”, o lo que es lo mismo, no se trata de que el poder político haya dejado de ejercer el control y la instrumentalización que el adjetivo añadido indicaban. Se trata de que el adjetivo resulta superfluo en tanto el régimen no necesita refugiarse en el constructo teórico sovietizante de “construcción del comunismo”, pues en la medida en que se aferra al poder su control efectivo sobre los resortes de la moral hacen que esta no necesite ser distinguida de otro tipo de moral. Es decir, la moral socialista es ya la moral por antonomasia.

 

La práctica ofrece ejemplos numerosos de este fenómeno. Baste recordar el infame Decreto-Ley 370 de 2018 que en su artículo 68, inciso i), penaliza administrativamente la “difusión en redes públicas de trasmisión de datos, información contraria al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas”. La amalgama indefinida de conceptos pone a disposición de la entidad administrativa un cheque en blanco que en realidad ha sido utilizado por el aparato represivo del régimen para anular la libertad de expresión.

Esta es la esencia de la seudorreforma operada entre 1991 y 2019, que en cierto modo continúa en curso si tenemos en cuenta el plan legislativo emanado de la última constitución. No se trata de un simple lavado de cara sino de la construcción de un nuevo paradigma que abandona el lenguaje explícito del anterior, se impregna de las tendencias y fórmulas vigentes a nivel internacional, y por debajo de la superficie preserva, o intenta preservar el andamiaje totalitario y el control absoluto e indiscutible del poder.

 

Por eso, no es accidental la inclusión en el 2006 de los “valores éticos y morales” que no estaban presentes en 1993. Este lenguaje adquiere ahora la significación que antes tenían expresiones como “sociedad comunista”, “moral socialista”, “hombre nuevo”, etc.

 

El Capítulo III, “De los requisitos para la obtención de categorías docentes”, ofrece otro ejemplo importante. La Res. 25/1993 demanda del candidato aspirante a las tres categorías superiores “demostrar conocimiento y dominio de la filosofía Marxista-Leninista…”. En la Res. 128/2006 lo que se exige es demostrar conocimientos sobre “Problemas Sociales de la Ciencia y la Tecnología”, una amalgama teórica mucho menos rígida desde un punto de vista ideológico, pero igualmente afín al marxismo-leninismo tradicional cubano. La Res. 25/1993 establecía que en cada ejercicio de oposición de una categoría principal se realizaría un examen en el que el candidato demostraría sus conocimientos de la “concepción Marxista-Leninista del mundo” que en este sentido parecía tratarse de una religión oficial más que de una postura filosófica.

 

La Res. 128/2006, por su parte, reservó las evaluaciones sobre “Problemas Sociales de la Ciencia” para ejercicios aparte que otorgaban un certificado válido por cinco años. En la práctica estos “problemas” que el optante debía ser capaz de identificar eran los que el régimen establecía y decretaba como válidos o tolerantes; en otras palabras, se trata de una evaluación de la afinidad del candidato con la visión y cosmogonía que el régimen estableciera de una manera más coyuntural. De esta forma, si en la alianza con la Venezuela de Chávez había que apelar al “socialismo del siglo XXI” este era la pauta a seguir, e igualmente con otras directrices políticas como la círitca a la “globalización”. Afin de cuentas se trataba de un examen de fundamentación pseudo-científica de afiliación a la ideología aprobada por el Departamento Ideológico del Partido Comunista.

 

La libertad de conciencia y pensamiento está protegida internacionalmente en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 13 del Pacto de San José.

 

Por su parte, la libertad de expresión y opinión está protegida en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 13 del Pacto de San José.

 

Ambos derechos se encuentras claramente anulados en las normas que han sido expuestas. Establecer como función primera del docente universitario cubano la de servir de instrumento a un proyecto político sectario constituye una clara renegación de la sociedad pluralista y democrática a la que apuntan los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos antes mencionados.   

 

Ninguna de estas normativas, sin embargo, se encuentra vigente. En un próximo informe se dará continuidad a este tema y serán estudiadas las normas vigentes en la materia. Sirva esta primera parte de introducción al tema.

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